STPS - Sanciones Administrativas



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SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

 

REGLAMENTO Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

TÍTULO NOVENO Sanciones Administrativas

 

Artículo 114. Las violaciones a los preceptos de este Reglamento y de las Normas serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar en términos de la Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias.

 

Artículo 115. Se impondrá multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, de conformidad con las especificaciones dispuestas en las Normas, las documentales siguientes:

 

I. El Diagnóstico de Seguridad y Salud en el Trabajo, que comprenda los estudios y análisis de Riesgos requeridos por los artículos 7, fracción I; 19, fracción I; 20, fracción I; 22, fracción I; 24, fracción I; 25, fracción I; 26, fracciones I y II; 30, fracción I; 31, fracciones I y II; 36, fracción I; 39, fracción I; 40, fracción I; 41, fracción I; 42, fracción I; 43, fracciones I y II; 48, fracción I; 51, fracciones I y II; 53, fracción I; 54, fracción I, y 55, fracción III del presente Reglamento;

 

II. El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que aluden los artículos 7, fracción II, y 48, fracción II de este Reglamento, o

 

III. Los programas específicos, manuales y procedimientos que establecen los artículos 7, fracción III; 18, fracción VI; 19, fracciones III a V, VII y XI; 20, fracciones II y III; 21, fracciones I, II y IX; 22, fracciones II, III y XVI; 23, fracción I; 24, fracciones II a IV; 25, fracciones II a V; 26, fracciones III a V; 30, fracciones II y III; 31, fracciones III a VI; 33, fracción I; 34, fracción I; 35, fracción I; 36, fracción II; 45, fracción V; 51, fracción VI; 54, fracciones II y IV a VI, y 55, fracción I del presente Reglamento.

 

 

Artículo 116. Se impondrá multa de 50 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, con base en las especificaciones previstas en las Normas, las documentales relativas a:

 

I. La constitución, integración, organización y funcionamiento de la Comisión de Seguridad e Higiene y el otorgamiento de facilidades para su operación, conforme a los artículos 7, fracción IV; 45, fracciones I a IV y VI a VIII, y 47 de este Reglamento;

 

II. La prestación de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con los artículos 7, fracción V, y 48, fracciones III a VI del presente Reglamento, o

 

III. La prestación de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo, en su caso, de conformidad con los artículos 7, fracción V, y 49, fracciones I a V de este Reglamento.

Artículo 117. Se impondrá multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, con base en las especificaciones que determinan las Normas, las documentales o testimoniales relacionados con:

 

I. La difusión de información a los trabajadores requerida por los artículos 7, fracción XI; 18, fracción XIII; 20, fracción VII; 21, fracción XI; 22, fracción XVII; 23, fracción VIII; 29, fracción V; 30, fracción XII; 31, fracción XVI; 33, fracción VIII; 34, fracción VII; 35, fracción VII; 36, fracción XVI; 37, fracción VIII; 38, fracción VIII; 40, fracción VIII; 41, fracción X; 42, fracción IV; 43, fracción V; 45, fracción IX; 51, fracción IX; 53, fracción III; 54, fracción VIII, y 55, fracción V del presente Reglamento;

 

II. La capacitación y, en su caso, adiestramiento de los trabajadores, a que se refieren los artículos 7, fracción XII; 19, fracción XVI; 20, fracción VIII; 21, fracción XII; 22, fracción XVIII; 23, fracción IX; 24, fracción XI; 25, fracción XIII; 26, fracción XVI; 29, fracción VI; 30, fracción XIII; 31, fracción XVII; 33, fracción IX; 34, fracción VIII; 36, fracción XVII; 37, fracción IX; 38, fracción IX; 39, fracción V; 40, fracción IX; 41, fracción XI; 42, fracción V; 51, fracción X; 52, fracción V; 53, fracción IV, y 54, fracción IX de este Reglamento, o

 

III. La capacitación del personal del Centro de Trabajo que forme parte de la Comisión de Seguridad e Higiene y de los Servicios Preventivos de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, apoyar la actualización de los responsables de los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo de carácter interno, señaladas en los artículos 7, fracción XIII; 45, fracción X; 48, fracción VII, y 49, fracción VI del presente Reglamento.

 

Artículo 118. Se impondrá multa de 50 a 2000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, de acuerdo con las especificaciones que disponen las Normas, las documentales relacionadas con:

 

I. Las autorizaciones para la realización de actividades o trabajos peligrosos, a que aluden los artículos 7, fracción XIV; 24, fracción XII; 25, fracción XIV; 30, fracción XIV; 31, fracción XVIII; 41, fracción XII, y 54, fracción X de este Reglamento;

 

II. Los registros administrativos, por medios impresos o electrónicos, establecidos en los artículos 7, fracción XV; 18, fracción XIV; 19, fracción XVII; 20, fracción IX; 21, fracción XIII; 22, fracción XIX; 23, fracción X; 24, fracción XIII; 25, fracción XV; 26, fracción XVII; 29, fracción VII; 30, fracción XV; 31, fracción XIX; 33, fracción X; 34, fracción IX; 35, fracción VIII; 36, fracción XVIII; 37, fracción X; 38, fracción X; 39, fracciones VI y VII; 40, fracción X; 41, fracción XIII; 42, fracción VI; 43, fracción VI; 48, fracción VIII; 51, fracción XI; 53, fracción V; 54, fracción XI, y 55, fracción VI del presente Reglamento;

 

III. Los avisos a la Secretaría o a las instituciones de seguridad social sobre los Accidentes de Trabajo que ocurran, de conformidad con los artículos 7, fracción XVI, y 76 de este Reglamento;

 

IV. Los avisos a la Secretaría sobre las defunciones que ocurran con motivo de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, con base en los artículos 7, fracción XVII, y 77 del presente Reglamento;

 

V. Los avisos relacionados con el funcionamiento de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas, a que se refieren los artículos 7, fracción XVIII, 27 y 28 de este Reglamento, o

 

VI. Los dictámenes, informes de resultados y certificados de cumplimiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, que prevé el artículo 7, fracción XIX del presente Reglamento.

 

Artículo 119. Se impondrá multa de 50 a 3000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, conforme a las especificaciones determinadas en las Normas, las documentales sobre los aspectos que a continuación se precisan:

 

I. La realización de las acciones de Reconocimiento, Evaluación y Control de los Contaminantes del Ambiente Laboral, a efecto de conservar las condiciones ambientales del Centro de Trabajo dentro de los valores límite de exposición, de acuerdo con los artículos 7, fracción VIII; 33, fracciones II, IV y V; 34, fracciones II, IV y V; 35, fracciones III, IV y V; 36, fracciones IV, VIII y XII; 37, fracciones I, IV y V; 38, fracciones I, IV y V; 40, fracciones II, IV y V, y 41, fracciones II, V y VI de este Reglamento;

 

II. La aplicación de los exámenes médicos al Personal Ocupacionalmente Expuesto, a que aluden los artículos 7, fracción IX; 21, fracción X; 23, fracciones IV y VII; 24, fracción X; 33, fracción VII; 34, fracción VI; 35, fracción VI; 36, fracción XV; 37, fracción VII; 38, fracción VII; 39, fracción IV; 40, fracción VII; 41, fracción IX; 42, fracción III, y 43, fracción IV del presente Reglamento, o

 

III. El suministro del Equipo de Protección Personal, de conformidad con los Riesgos a que están expuestos los trabajadores, que prevén los artículos 7, fracción X; 19, fracción XV; 20, fracción VI; 21, fracción VIII; 22, fracción XII; 23, fracción VI; 24, fracción IX; 25, fracción XII; 30, fracción XI; 31, fracción XV; 33, fracción VI; 36, fracción XIV; 37, fracción VI; 38, fracción VI; 40, fracción VI; 41, fracción VII, y 51, fracciones IV y V de este Reglamento.

 

Artículo 120. Se impondrá multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, con base en las especificaciones que señalan las Normas, el cumplimiento de las obligaciones que enseguida se citan:

 

I. La colocación en lugares visibles del Centro de Trabajo de los avisos o señales para informar, advertir y prevenir Riesgos, dispuestos por los artículos 7, fracción VI; 18, fracción IV; 19, fracción VI; 24, fracción VII; 25, fracción VI; 31, fracción VIII; 33, fracción III; 34, fracción III; 37, fracción II; 38, fracción II; 40, fracción III; 41, fracción III; 51, fracción VII, y 52, fracciones I y IV del presente Reglamento;

 

II. La aplicación en la instalación de sus establecimientos de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo previstas en los artículos 7, fracción VII; 18, fracciones I a III, V y VII a XII; 19, fracciones II, VIII a X y XII a XIV; 20, fracciones IV y V; 21, fracciones III a VII; 22, fracciones IV a XI y XIII a XV; 23, fracciones II, III y V; 24, fracciones V, VI y VIII; 25, fracciones VII a XI; 26, fracciones VI a XV; 29, fracciones I a IV; 30, fracciones IV a X; 31, fracciones VII y IX a XIV; 35, fracción II; 36, fracciones III, V a VII, IX a XI y XIII; 37, fracción III; 38, fracción III; 39, fracciones II y III; 41, fracciones IV y VIII; 42, fracción II; 43, fracción III; 51, fracciones III y VIII; 52, fracciones II y III; 53, fracción II; 54, fracciones III y VII, y 55, fracciones II y IV de este Reglamento y, las Normas, conforme a la naturaleza de las actividades y procesos laborales, o

 

III. La supervisión para que los contratistas cumplan con las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que se refiere el artículo 7, fracción XX del presente Reglamento y las Normas, cuando realicen trabajos dentro de las instalaciones de los Centros de Trabajo.

 

Artículo 121. Se impondrá multa de 50 a 2500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que asigne a mujeres en estado de gestación o de lactancia, así como a trabajadores menores, los trabajos a que aluden los artículos 58, 60, y 62 de este Reglamento, respectivamente.

 

Artículo 122. Se impondrá multa de 250 a 2500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad para Trabajadores con Discapacidad, que establece el artículo 65 del presente Reglamento.

 

Artículo 123. Se impondrá multa de 250 a 2500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no acredite, ni exhiba dentro del plazo que al efecto fije la Secretaría, el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad para Trabajadores del Campo, que determina el artículo 67 de este Reglamento.

 

Artículo 124. Se impondrá multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al patrón que no permita el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia por parte de la Autoridad Laboral, para cerciorarse del cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo que dispone el artículo 7, fracción XXI del presente Reglamento.

 

Artículo 125. Para la imposición de las sanciones señaladas en este Título, se tomará en cuenta lo siguiente:

 

I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

II. La gravedad de la infracción, de acuerdo con el tipo de Riesgo que conlleva la omisión del cumplimiento de las obligaciones que determina este Reglamento y las Normas que correspondan;

 

III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

 

IV. La capacidad económica del infractor, y

 

V. La reincidencia del infractor.

 

Para efectos de la fracción V, se entiende por reincidencia, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

 

 

Artículo 126. Las sanciones que se hayan impuesto al patrón en los términos de los artículos anteriores, se duplicarán si éste no acredita que las irregularidades que las motivaron fueron subsanadas en el plazo que se le haya señalado, sin perjuicio de que la Secretaría proceda en los términos del artículo 512-D de la Ley